COVID-19: Los plazos procesales

En Derecho Civil, Penal por DL Advocats

¿Cómo afecta el “estado de alarma” a mi procedimiento judicial?

El pasado día 14 de marzo se aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por el cual, entre otras medidas, en su Disposición adicional segunda, se acuerda la Suspensión de plazos procesales. Esta disposición, ha sido prorrogada hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020.

La declaración de estado de alarma es la “más leve” de excepcionalidad que puede ser proclamada por el Ejecutivo en supuestos de catástrofes o crisis sanitarias (estado de excepción y de sitio serían los siguientes niveles en función de la gravedad de la situación). Estas situaciones se encuentran amparadas por el artículo 16 de la Constitución Española, y desarrolladas por la correspondiente Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. En concreto, esta LO determina que el estado de alarma es el más indicado para casos de “epidemias y situaciones de contaminación grave”.

Se trata de la segunda vez en la historia en la que se hace uso y amparo de este recurso legal para dar solución y salida a una crisis socio-económica (o sanitaria, en este caso); la primera de ellas fue en 2010 ante una huelga general de controladores aéreos en la que el Ejecutivo de aquél entonces utilizó el poder militar para realizar las tareas de control aéreo.

En lo que refiere a este post, vamos a intentar resolver algunas de las cuestiones que surgen durante estos días y que, tanto a la abogacía como a la clientela nos mantienen en vilo… ¿qué afección tendrá la declaración de estado de alarma en los plazos y términos judiciales?

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó en sesión extraordinaria la suspensión en todo el territorio nacional de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales.

¿Qué supone esta situación?

 

Suspensión e interrupción de plazos y términos

El primer apartado de la Disposición adicional segunda, que regula precisamente los plazos procesales reza lo siguiente:

Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

La suspensión de términos e interrupción de plazos es algo excepcional, como el estado en que nos encontramos, hasta ahora nunca visto a nivel general en nuestro Estado, y afecta a todas las jurisdicciones (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo…), con algunas excepciones, que veremos.

Estos plazos procesales a la que hace referencia el RD de estado de alarma, cuya suspensión de forma generalizada se produce por primera vez desde que nos encontramos en democracia se desarrolla de la siguiente forma: todos los plazos procesales, sea cual fuere el ámbito o jurisdicción en la que nos encontremos (salvo las excepciones), se suspenderán y, por lo tanto, hasta el levantamiento de las medidas acordadas por el RD de estado de alarma, no se llevarán a cabo actuaciones (vistas, juicios, declaraciones, diligencias, comunicaciones,…) que no sean las estrictamente recogidas en las excepciones.

La suspensión de plazos procesales implica que cualquier término o plazo para interponer recurso, contestar demanda, impugnar oposiciones, interponer escrito de acusación, escrito de defensa… y cualesquiera otros plazos que hubieran empezado a contabilizarse para interponer o contestar escritos antes de la entrada en vigor del Real Decreto quedan suspendidos hasta la finalización del estado de alarma y todas sus prórrogas (actualmente nos encontramos inmersos en la primera prórroga).

Ello supone que si, por ejemplo, recibimos una demanda (o la notificación de apertura de juicio oral, o cualquier otro plazo procesal se hubiera iniciado) previamente y el plazo para contestar la misma no había precluido, el mismo quedará en suspenso hasta la finalización del estado de alarma y sus prórrogas.

De igual forma, la implicación que tiene esta suspensión de plazos afecta a los señalamientos judiciales. Cualquier citación judicial (juicio, vista, audiencia, diligencia de investigación, probatoria, etcétera) que estuviera fechado dentro del plazo de duración del estado de alarma y cualquiera de sus prórrogas, se verá suspendido y, por tanto, aplazado hasta nueva cita por parte del órgano judicial a excepción de las exclusiones que el propio Real Decreto establece y que desarrollamos a continuación.

 

Excepciones

Todas las actuaciones judiciales (y sus respectivos plazos y términos) quedan suspendidas excepto aquellas se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el propio Real Decreto o las acordadas por el CGPJ en fecha 14 de marzo de 2020 como “servicios esenciales de la Administración de Justicia”:

  1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable.
  2. Internamientos urgentes del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del artículo 158 del Código Civil.
  4. Los juzgados de Violencia sobre la Mujer realizarán los servicios de guardia que les correspondan. En particular, deberán asegurar el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.
  5. El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios del artículo 52 del Código Civil.
  6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc.
  7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos, igual ocurre con los procedimientos de habeas corpus.
  8. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.
  9. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las autorizaciones de entrada sanitarias, urgentes e inaplazables, derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente, medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes, y recursos contencioso-electoral.
  10. En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs.
  11. En general, los procesos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes y preferentes (por lo tanto, aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la tutela judicial reclamada).

 

Afección a la caducidad y prescripción de acciones

La suspensión no afecta únicamente a aquellos procedimientos ya iniciados, sino también a los procedimientos que, durante el plazo de duración del estado de alarma y sus prórrogas pudieran iniciarse.

Se recoge en la Disposición adicional cuarta del RD 463/2020 lo siguiente:

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.”

¿Qué implicación tiene esta suspensión sobre la caducidad y la prescripción? ¿Qué regulan ambas?

De modo sintético, respecto a la caducidad, se trata de la figura jurídica que regula la extinción de un derecho o muerte del mismo a consecuencia del transcurso del plazo legalmente establecido para su ejercicio, sin que éste se hubiera ejercitado. Dependiendo de la materia o ámbito (territorial o jurisdiccional) en que nos encontremos, hablaremos de unos plazos de caducidad u otros (vid. LEC, Código Civil, Codi Civil de Catalunya…).

Por otro lado, la prescripción es una institución o figura jurídica en virtud de la cual (de forma también muy resumida, pues no es el objeto de este post) se adquieren (prescripción adquisitiva) o se extinguen (prescripción extintiva) derechos, y se estima solo a instancia de parte.

Según esta disposición del RD 463/2020, algo también inaudito en la historia de la democracia y en nuestro ordenamiento jurídico, cualesquiera acciones que pudieran iniciarse para ejercer o reconocer un derecho (ejecución de sentencias, entablar acción judicial, reclamación de deudas,…), así como el transcurso del plazo de las mismas para extinguir esos derechos; queda paralizado y en suspenso y, por tanto, no computará el tiempo transcurrido durante el estado de alarma y sus prórrogas a los efectos de la caducidad o prescripción de las acciones que pudieran ejercerse.

En lo que refiere a caducidad no se prevé su suspensión ni interrupción, pues los plazos de la misma no pueden interrumpirse ni suspenderse por ninguna causa legal, a diferencia de la prescripción de acciones que sí puede verse interrumpida.

Así las cosas, los plazos de caducidad y prescripción, quedarán suspendidos durante el plazo de duración del estado de alarma.

 

Carles-Joan Lorente Rivera

Abogado socio

Delgado Lorente Advocats, SLP