Nuevo procedimiento sumario en materia de familia (COVID-19)

En Sin categorizar por DL Advocats

El pasado 28 de abril de 2020 se aprobó el Real Decreto-Ley 16/2020 (BOE 29/04/2020) por el que se regula «ex novo» un procedimiento especial y sumario para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria.

Motivación de la creación de este nuevo procedimiento

Es obvio que las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias han tenido incidencia en el normal desarrollo del régimen de custodia y de visitas de menores, provocando en ocasiones desequilibrios en los tiempos de disfrute. Por otra parte, las consecuencias económicas que se derivarán de la crisis del COVID-19 posiblemente conllevarán alteraciones en las situaciones económicas de las personas obligadas al pago de pensiones alimenticias o bien en las situaciones de quienes las reciben, lo que dará lugar a que sean instados procedimientos para la modificación de tales medidas.

Para dar una respuesta rápida y eficaz a tales pretensiones, se regula en el real decreto-ley este procedimiento especial pensando en particular en el interés superior de las personas menores afectadas y contribuyendo a su mejor protección.

¿Ha venido para quedarse?

No. Se podrá acudir a este procedimiento, y a las materias que se pueden reclamar a través del mismo únicamente mientras dure el estado de alarma (en el momento en el que se escribe este artículo, hasta el 7 de junio de 2020), y hasta 3 meses después de la finalización de dicho estado de alarma.

Al ser un proceso especial y sumario creado para regular únicamente las situaciones que en el mismo se contienen, derivadas de la crisis sanitaria, éste tendrá una caducidad y no tendrá, supuestamente, una larga vida en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

¿En qué casos vamos a poder iniciar un procedimiento en virtud de este proceso sumario?

Según se desprende del RD-Ley (art. 3), podremos acudir al mismo cuando la pretensión verse entorno a una de las siguientes situaciones:

1) Pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.

2) Pretensiones relativas a solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

3) Pretensiones relativas al establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

¿Cuál es el tribunal competente?

Según el artículo 4 del real decreto-ley, el juzgado competente para resolver sobre la pretensión, dependerá de la propia causa de pedir.

Si lo que se pretende es iniciar un procedimiento para el restablecimiento del régimen de visitas o la custodia compartida, el juzgado competente será aquél que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas.

En el supuesto que queramos iniciar un procedimiento para la revisión de medidas definitivas (cargas, pensiones, alimentos), se ocupará de ello el juzgado que hubiera resulto sobre las medidas definitivas.

Por último, si pretendemos revisar o establecer alimentos para parientes o menores de edad, la competencia vendrá determinada: a) en menores, por el último domicilio común de los progenitores, o bien el domicilio de la demandada, bien por la residencia del menor; b) en parientes, vendrá determinada la competencia por el domicilio del demandado, bien por su última residencia o bien por el domicilio de la actora, en última instancia.

¿Cómo funciona este procedimiento?

El procedimiento sumario especial en Derecho de familia es, en principio y como puede preverse, un proceso “rápido”. Ahora bien, en nuestro sistema judicial, el concepto de rapidez está propiamente desvirtualizado y no sabemos bien cómo van a llevarse a cabo dichos procedimientos.

Se inicia la petición mediante demanda y, una vez admitida a trámite la misma, se cita a las partes a una vista dentro de los 10 días siguientes a la admisión. Hasta los 5 días antes de la celebración de la vista, se pueden proponer pruebas por ambas partes para que, de ser posible, se practiquen en el acto de juicio.

El tipo de juicio será verbal, por lo que la parte demandada contestará verbalmente en dicho acto a las alegaciones presentadas por la actora. Previamente, se recoge en el Real Decreto-ley la posibilidad de llegar a un acuerdo previo.

Una vez practicada la prueba y celebrada la vista, expuestas las conclusiones por las representaciones letradas, el juez o tribunal podrá dictar auto o sentencia de forma oral o bien por escrito (de acuerdo con este principio de celeridad y el carácter sumario del procedimiento).

El juicio deberá celebrarse preferentemente por medios telemáticos (si, según el art. 19 de la LEC, se tienen los medios necesarios por el Juzgado), de tal forma que si no se puede realizar el mismo de tal forma, se tomarán las medidas higiénico-sanitarias correspondientes.

¿Qué caracteriza pues este juicio?

  • El trámite de contestación es oral
  • Los plazos son brevísimos (10 días citación desde admisión…)
  • Posibilidad de resoluciones judiciales orales
  • Intentos de acuerdo

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Carles Lorente.